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Los Abogados para Adopción en J�tar son aquellos letrados que están altamente especializados en los procedimientos judiciales y/o administrativos que tienen como resultado la adopción de un menor en favor de los padres solicitantes.
 
¿Qué es la adopción en la legislación española?
 
El Código Civil como regulador de las relaciones interpersonales establece en su artículo 108 que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción y tanto una como la otra tiene los mismos efectos. Es decir que un hijo nacido de una pareja ya sea a través de un vínculo matrimonial o extramatrimonial y un hijo que tenga el concepto de adoptado tienen la misma consideración a todos los efectos. En este punto es de mencionar el punto de inflexión que supuso la ley 21/1987 de 11 de noviembre que estableció un cambio en la concepción de la adopción e informó a toda la legislación en base a los siguientes principios: 
el interés del menor está por encima de cualquier otro interés que aparezca en el procedimiento, 
la adopción se configura como un elemento de integración familiar, 
la adopción es un acto de autoridad en el sentido que lo concede el Juez 
la adopción extingue el anterior vínculo de la familia natural o de origen.
 
Desde el punto de vista doctrinal la adopción  es una consecuencia de una decisión judicial que determina que a partir de ese momento hay una relación filial entre el solicitante o adoptante y el menor adoptado.
 
Consecuencia de que es un acto jurídico es su condición de irrevocable en el sentido que no podemos dejar sin efecto la adopción porque ya no le apetezca al solicitante continuar criando al hijo no biológico aunque se verá más tarde que por efecto del artículo 170 del Código Civil si se incumplen los deberes se produce la extinción de la misma siendo muy recomendable ser aconsejados por Abogados para Adopción en J�tar especialistas.
 
¿Según la legislación española quién puede adoptar un niño?
 
El artículo 175 del Código Civil modificado por la ley 26/2015 de 28 de julio establece como requisitos del adoptante los siguientes:
Ser mayor de 25 años aunque en el caso que en la pareja uno sea menor bastará con que el otro tenga esa edad.
Respecto a la capacidad de la optante establece la ley que no podrán ser adoptantes aquellos que no puedan ser tutores conforme a la legislación vigente.
Igualmente sigue especificando la ley que la diferencia entre adoptante y adoptado será como menos de 16 años y no puede durar ser superior a 45 años. En todo este proceso los Abogados para Adopción en J�tar le asesorarán respecto a la determinación del cumplimiento de los requisitos para ser adoptante y le informarán de los trámites administrativos necesarios para su acreditación.
 
¿Quién puede ser adoptado? Requisitos legales de la ley en relación al adoptado.
 
El artículo 175.2 del Código Civil establece que serán objeto de adopción aquellos menores no emancipados aunque también es posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado en el caso siempre que haya existido previamente una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia “estable” indica la ley de al menos un año con ellos.
 
Respecto a la capacidad del adoptado se acepta por la doctrina que solo es necesario que tenga capacidad jurídica y no capacidad de obrar siendo aquella la que se obtiene por el hecho de nacimiento. A sensu contrario a lo establecido en el artículo 177.2 del Código Civil, hay que afirmar que no es posible la adopción del concebido y no nacido todavía ya que el asentimiento de la madre no puede prestarse hasta transcurridas seis semanas desde el parto.
 
¿A quién no puede adoptarse?
 
El artículo 175.3 del Código Civil establece que no podrá adoptarse a:
Un descendiente.
A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad por afinidad.
Un pupilo por su tutor hasta que no haya sido aprobada la llamada cuenta general justificada de la tutela.
 
¿Cómo se inicia la Adopción?
 
Aunque se ha dicho anteriormente que la adopción es consecuencia de una resolución judicial, por lo establecido en artículo 176.2 del Código Civil es necesaria la llamada propuesta de la entidad pública a favor de quien solicita la adopción. Esta entidad pública tiene que haber declarado idóneos a los solicitantes (de manera previa) y en el actual estado de las autonomías esta capacidad está delegada en cada una de las administraciones territoriales. Este es un tema muy controvertido desde el punto de vista social ya que el concepto de idoneidad es lo que se llama un concepto jurídico blanco y que es rellenado según la interpretación del caso concreto. La ley establece una definición genérica en el punto 3 del artículo 176 al establecer que idoneidad será la capacidad, actitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. Aquí es fundamental el papel asesor de los Abogados para Adopción en J�tar para la consecución de dicha declaración.
 
Aun así la ley establece algunos supuestos en que no es necesaria dicha propuesta y así:
 
Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado de consanguinidad o afinidad.
 
Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad conyugal.
 
Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante. 
 
Ser mayor de edad o menor emancipado.
 
¿Cuál es el trámite que debe seguirse para conseguir una adopción en España?
 
Nuestros Abogados para Adopción en J�tar le serán imprescindibles a la hora de asesorar sobre el procedimiento para tramitar y en su caso conseguir la constitución de la adopción del menor. Se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria que viene regulado en la ley de dicha materia que es la 15/2015 de 2 de julio que en su capítulo tercero regula de manera pormenorizada esta institución jurídica.
 
Respecto a la competencia judicial lo será el Juzgado de Primera Instancia donde tenga su sede la entidad pública que proteja al futuro adoptado o en su defecto el Juzgado del domicilio del adoptante, teniendo en cuenta que es un expediente preferente en el que no es necesaria la intervención de abogado y procurador.
Todo expediente de adopción se inicia mediante una propuesta que formula la entidad pública o el propio adoptante en el caso que no sea necesaria la intervención de aquélla como ya se ha visto anteriormente. En este punto hay que dejar bien claro que previa a la propuesta de la entidad debe haber una “declaración de idoneidad“ con el que parece que la ley debe dejar o quiere dejar blindado el tema de forma bien clara al principio del procedimiento a fin de evitar dilaciones innecesarias en el futuro por falta de ese requisito.
 
¿Cuál es el contenido de la propuesta de adopción de la entidad pública en relación a la adopción de un menor?
 
El artículo 35.2 de la ley de la jurisdicción voluntaria establece que en esta propuesta se deberá determinar las condiciones personales y familiares o sociales así como recursos del adoptante. Igualmente indica que se deberá determinar cuáles son las relaciones entre adoptante y adoptando y la razones objetivas que justifiquen esa elección.
Sigue expresando la ley que también deberá indicarse el domicilio de los que han de prestar el asentimiento o ser oídos y dejar expresamente indicado si tanto unos como otros han prestado el asentimiento ante la entidad pública o en documento público. Lógicamente junto con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos que acrediten el cumplimiento antes indicado así como la declaración previa de idoneidad.
 
El artículo 36 de la ley de la jurisdicción voluntaria establece que el letrado de la Administración de Justicia citará para que preste su consentimiento a presencia del Juez al adoptante o adoptantes y al adoptando si tuviera más de 12 años. La ley establece que deberán ser oídos el cónyuge del adoptante y los progenitores del menor objeto de adopción salvo que, como ya se dijo, estén privados de la patria potestad así como también al adoptando menor de 12 años.
Este procedimiento en aras a la protección del menor tiene libertad de forma en el sentido que el Juez puede ordenar todas las diligencias que estime oportunas finalizando mediante una resolución que tiene la forma de auto contra el que cabe recurso de apelación. También cabe lógicamente la posibilidad de oposición de los progenitores en cuyo caso se procederá a la suspensión del expediente de jurisdicción voluntaria concediéndose un plazo de 15 días para formulación de la demanda que a partir de ese momento se tramitará a través del cauce del juicio verbal. 
 
Tanto en el caso de conversión en contencioso como en el propio expediente de jurisdicción voluntaria es muy recomendable la intervención de especializados Abogados para Adopción en J�tar que sin duda alguna le ayudarán en toda la tramitación.